Información · FAQ

¿Qué pasa con los derechos cuando el autor trabaja para una empresa?

El artículo 51 de la Ley de propiedad intelectual regula la transmisión de los derechos del autor asalariado. Se establece que la transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada sobre la base de una relación laboral se regirá por aquello que se haya pactado expresamente en el contrato.

En el caso de que no haya ningún pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento en que se entregue la obra.


¿Qué tenemos que hacer cuando se ha producido un uso indebido de nuestro trabajo?

Se produce con demasiada frecuencia un uso indebido de las ilustraciones que se hacen por encargo; o bien que, cuando ya están realizadas, se utilizan para una finalidad diferente de la inicialmente prevista.

Se han producido casos con logotipos que han sido utilizados indebidamente y sin el consentimiento del autor, o bien en supuestos en que, por ejemplo, se realizaba una ilustración para un folleto publicitario y la ilustración acaba siendo utilizada para decorar un estand en una feria.

El autor que tenga conocimiento de ello lo ha de poner de manifiesto para que la empresa o la editorial que lleve a cabo esta vulneración lo indemnice por los daños causados, tanto por los posibles daños patrimoniales -en cuyo caso como indemnización se puede optar por el beneficio que el autor habría obtenido presumiblemente si no hubiera mediado la utilización ilícita o bien por la remuneración que hubiera percibido si hubiera autorizado a explotación- como por los daños morales.

Claro que si a todo esto no se llega por medio de una negociación, habría la posibilidad, después de una valoración exhaustiva, de llevar el caso a los tribunales, con todas las pruebas que acreditaran este uso indebido de la obra.


¿Tenemos que cobrar un anticipo a la hora de colaborar en la ilustración de un libro?

Se puede dar el caso de que, si la promoción no es la adecuada o bien si el libro en concreto no tiene el éxito esperado, se produzca la injusta situación de que el trabajo de ilustración apenas sea remunerado, o no lo sea en la proporción del trabajo y el esfuerzo requerido. Por eso, es importante que se intente cobrar anticipo, aparte de los royalties que también se puedan pactar.


¿Podemos exigir los originales de la obra una vez que ha sido reproducida?

Sí.

Tanto el artículo 56 como el 64.6 de la Ley de propiedad intelectual nos dicen que la obra original puede ser recuperada por el autor. Concretamente, el artículo 56.1 establece que el adquirente de la propiedad del soporte al que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre la obra. En el sentido contrario, quiere decir que el que tiene los derechos de explotación no adquiere automáticamente el soporte físico de la obra o el original.

El artículo 64.6, dentro del marco de la regulación del contrato de edición, nos dice que el editor tiene la obligación de restituir al autor el original de la obra objeto de la edición una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de la obra.


¿La ley nos ampara para poder exigir el reconocimiento de la condición de autor de las ilustraciones?

Como derecho moral que tiene todo autor, es imprescindible, tal y como establece el artículo 14.3 de la Ley de propiedad intelectual, que el autor pueda exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

Por comodidad, por desconocimiento o por desidia, en muchas ocasiones se reproduce la obra sin hacer mención de quién es el autor.

Cuando se fija el copyright (©) a favor de una editorial o empresa de otro tipo, quiere decir que esta ha obtenido el derecho de copia sobre la obra y, por lo tanto, que el autor le ha cedido los derechos. En ningún caso significa que se tenga que perder el reconocimiento de la autoría de la obra por parte del autor, que vendrá dado, en parte y en la medida en la que sea posible, por el hecho de que el nombre del autor de la obra figurará de manera visible.


¿Qué significa que cedemos los derechos en exclusiva?

Significa que el cesionario de los derechos (la persona o la empresa que los ha recibido y que puede explotar la obra) dentro del ámbito del cese, sin poder extralimitarse, podrá explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, incluido el mismo autor. Y también podrá otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Este tipo de cese hace que el cesionario tenga que poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de la que se trate.

Todo ello está regulado en el artículo 48 de la Ley de propiedad intelectual.


¿Por cuánto tiempo se considera que cedo los derechos de explotación?

Si en el contrato o la factura que hagas a tu cliente no se indica nada sobre la duración de la cesión, representa que has cedido los derechos de explotación de aquel trabajo durante 5 años.

Normalmente, en el caso de libros hay una cláusula del contrato que indica la duración de los derechos y que acostumbra a ser de 15 años. En el caso de publicidad, generalmente se utiliza el trabajo para campañas concretas pero es importante que en la factura especifiques concretamente para qué campaña se ha realizado el trabajo.


No sé qué importe he de cobrar por un trabajo.

Cuando te pidan un presupuesto por un trabajo, primero de todo debes saber que en la mayoría de los casos, no hace falta que des una respuesta en el momento; es normal que pienses y valores qué precio darás.
 
Si tienes a alguien a quien preguntar que sabes que ha hecho trabajos del mismo estilo, adelante. Si tienes alguna consulta, también te puedes dirigir a la APIC.


¿Cuándo ilustro un libro de texto estoy participando en una obra colectiva?

No.
 
Porque según indica el artículo 7 de la Ley de propiedad intelectual, cuando una obra sea resultado unitario de la colaboración de diversos autores, los derechos sobre la obra corresponden a todos ellos; y para divulgar y modificar esta obra será necesario el consentimiento de todos los coautores. En cambio, en la obra colectiva (artículo 8 de la Ley de propiedad intelectual), la característica principal es que esté formada por las aportaciones de diferentes autores sin que estas se puedan individualizar o separar entre sí y que se hayan fundido en una creación única y autónoma. Un caso de obra colectiva podría ser una enciclopedia.
 
Los autores que han colaborado en la creación de una obra en colaboración pueden ser autores por partes iguales y distribuirse, si fuera el caso, los royalties de la obra también por partes iguales.
 
También se puede dar el caso de que los coautores se repartan los royalties de un modo desigual, dadas las circunstancias de su desigual participación en la autoría de la obra.
 
Esto no sería posible en la obra colectiva, ya que se entienden cedidos los derechos, de forma automática, por ser obra colectiva, a la persona que edita y divulga la obra.


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